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Ley 8220
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA DECRETA:
PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE REQUISITOS
Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 1º—Ámbito
de aplicación. La presente Ley es aplicable a
toda la Administración Pública, central
y descentralizada, incluso instituciones autónomas
y semiautónomas, órganos con personalidad
jurídica instrumental, entes públicos
no estatales, municipalidades y empresas públicas.
Se exceptúan de su aplicación los trámites
y procedimientos en materia de defensa del Estado y
seguridad nacional.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
administrado a toda persona física o jurídica
que, en el ejercicio de su derecho de petición,
información y/o derecho o acceso a la justicia
administrativa, se dirija a la Administración
Pública.
Artículo 2º—Presentación
única de documentos. La información que
presenta un administrado ante una entidad, órgano
o funcionario de la Administración Pública,
no podrá ser requerida de nuevo por estos, para
ese mismo trámite u otro en esa misma entidad
u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano
o funcionario público, podrá solicitar
al administrado, información que una o varias
de sus mismas oficinas emitan o posean.
Para que una entidad, órgano o funcionario de
la Administración Pública pueda remitir
información del administrado a otra entidad,
órgano o funcionario, la primera deberá
contar con el consentimiento del administrado.
Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo
las personerías jurídicas.
Artículo 3º—Respeto
de competencias. La Administración no podrá
cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones
firmes emitidos por otras entidades u órganos,
salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente
podrá solicitarle al administrado, copia certificada
de la resolución final de un determinado trámite.
Tampoco podrán solicitársele requisitos
o información que aún se encuentren en
proceso de conocimiento o resolución por otra
entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el
administrado deberá presentar una certificación
de que el trámite está en proceso.
Artículo 4º—Publicidad
de los trámites y sujeción a la ley. Todo
trámite o requisito, con independencia de su
fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado,
deberá:
a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse
estrictamente en ella.
b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto
con los instructivos, manuales, formularios y demás
documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar
visible dentro de la institución. Asimismo, en
un diario de circulación nacional, deberá
publicarse un aviso referido a dicha publicación.
Dichos trámites o requisitos podrán ser
divulgados también recurriendo a medios electrónicos.
Artículo 5º—Obligación
de informar sobre el trámite. Todo funcionario,
entidad u órgano público estará
obligado a proveer, al administrado, información
sobre los trámites y requisitos que se realicen
en la respectiva unidad administrativa o dependencia.
Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia
física al administrado, salvo en aquellos casos
en que la ley expresamente lo requiera.
Cuando un ente, órgano o funcionario público,
establezca trámites y requisitos para el administrado,
estará obligado a indicarle el artículo
de la norma legal que sustenta dicho trámite
o requisito, así como la fecha de su publicación.
Para garantizar uniformidad en los trámites e
informar debidamente al administrado, las entidades
o los órganos públicos, además,
expondrán en un lugar visible y divulgarán
por medios electrónicos, cuando estén
a su alcance, los trámites que efectúan
y los requisitos que solicitan, apegados al artículo
4º de esta Ley.
Artículo 6º—Plazo y
calificación únicos. Dentro del plazo
legal o reglamentario dado, la entidad, órgano
o funcionario deberá resolver el trámite,
verificar la información presentada por el administrado
y podrá prevenirle, por una única vez
y por escrito, que complete requisitos omitidos en la
solicitud o el trámite o que aclare información.
Tal prevención suspende el plazo de resolución
de la Administración y otorgará, al interesado,
hasta diez días hábiles para completar
o aclarar; transcurridos los cuales, continuará
el cómputo del plazo previsto para resolver.
Artículo 7º—Procedimiento
para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de
solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias
o autorizaciones, vencido el plazo de resolución
otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración,
sin que esta se haya pronunciado, se tendrán
por aprobadas. Producida esta situación, el interesado
podrá:
a) Presentar una nota a la Administración donde
conste que la solicitud fue presentada en forma completa
y que la Administración no la resolvió
en tiempo. La Administración deberá emitir,
al día hábil siguiente, una nota que declare
que, efectivamente, el plazo transcurrió y la
solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó
el silencio positivo o bien
b) Acudir ante un notario público para que certifique,
mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada
en forma completa y que la Administración no
la resolvió en tiempo.
Artículo 8º—Procedimiento
de coordinación inter-institucional. La entidad
u órgano de la Administración Pública
que para resolver requiera fotocopias, constancias,
certificaciones, mapas o cualquier información
que emita o posea otra entidad u órgano público,
deberá coordinar con esta su obtención
por los medios a su alcance, para no solicitarla al
administrado.
Las entidades o los órganos públicos que
tengan a su cargo la recaudación de sumas de
dinero o el control de obligaciones legales que deban
satisfacer o cumplir los administrados, deberán
remitir o poner a disposición del resto de la
Administración, mensualmente o con la periodicidad
que establezcan por reglamento, los listados donde se
consignen las personas físicas o jurídicas
morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente
se refiere a las entidades que requieran esa información
para su funcionamiento o para los trámites que
realizan.
Artículo 9º—Trámite
ante una única instancia administrativa. Ningún
administrado deberá acudir a más de una
instancia, entidad u órgano público, para
la solicitud de un mismo trámite o requisito,
que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades
u órganos de la Administración Pública
que, por ley, están encargados de conocer sobre
un trámite o requisito cuyo fin es común,
complementario o idéntico, deberán llegar
a un acuerdo para establecer un trámite único
y compartido, así como la precedencia y competencia
institucional.
De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses
siguientes a la publicación de esta Ley el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, procederá a regular
el trámite, para lo cual contará con otros
tres meses.
Artículo 10.—Responsabilidad
de la Administración y el funcionario. El administrado
podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración
Pública como al funcionario público por
el incumplimiento de las disposiciones y los principios
de esta Ley.
La responsabilidad de la Administración se regirá
por lo establecido en los artículos 190 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública;
la responsabilidad civil y administrativa del funcionario
público, por sus artículos 199 y siguientes,
y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario
público, conforme lo ordena la legislación
penal.
Para los efectos de responsabilidad personal del funcionario
público, se considerarán como faltas graves
los siguientes incumplimientos específicos de
la presente Ley:
a) No aceptar la presentación única de
documentos.
b) No respetar las competencias.
c) No dar publicidad a los trámites ni sujetarse
a la ley.
d) No informar sobre el trámite.
e) No resolver ni calificar dentro del plazo establecido.
f) Incumplir el procedimiento del silencio positivo.
g) No coordinar institucionalmente.
h) Irrespetar el trámite ante única instancia
administrativa.
Transitorio único.—Todos los órganos
y las entidades públicas deberán remitir
los documentos referidos en el artículo 4º
de la presente Ley, dentro del plazo de tres meses calendario
contados a partir de su publicación, para ser
publicados en La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José,
a los diecinueve días del mes de febrero del
dos mil dos.—Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.—Vanessa
de Paúl Castro Mora, Primera Secretaria.—Everardo
Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los cuatro días del mes de marzo
del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—Los
Ministros de Economía, Industria y Comercio,
Gilberto Barrantes Rodríguez; y de la Presidencia,
Danilo Chaverri Soto.—1 vez.—(Solicitud
Nº 1505).—C-50780.—(L8220-17058).
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