|
Ley Nº 7447
REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA
Del 25 de octubre de 1994
Publicada en La Gaceta No. 236 de 13
de diciembre de 1994
ÚLTIMAS REFORMAS:
Ley No. 8114 de 4 de julio del 2001.
Alcance No. 53 a La Gaceta No. 131 de 9 de julio del
2001.
Cap.1. Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objetivos
El objeto de la presente Ley es consolidar
la participación del Estado en la promoción
y la ejecución gradual del programa de uso racional
de la energía. Asimismo, se propone establecer
los mecanismos para alcanzar el uso eficiente de la
energía y sustituirlos cuando convenga al país,
considerando la protección del ambiente.
Esos mecanismos se basarían en
tres postulados: la obligación de ejecutar proyectos
de uso racional de la energía en empresa de alto
consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones
que, por su uso generalizado, incidan en la demanda
energética y el establecimiento de un sistema
de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo
energético.
Para conseguir estos objetivos, deben
promoverse, con el apoyo del Sistema nacional de Ciencia
y Tecnología, investigaciones científicas,
tecnológicas, técnicas y sociales que
conduzcan al uso racional de la energía.
Artículo 2.- Ministerio competente
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía
y Minas (MIRENEM) será el encargado de coordina,
aplicar, supervisar y fiscalizar, amparado a lo dispuesto
en la presente Ley, el programa nacional de uso racional
de la energía.
Artículo 3.- Autorizaciones
Se autoriza al MIRENEM, a la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), al Servicio Nacional de Electricidad
(SNE), a la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios
Eléctricos de Cartago (JASEC), para ejecutar
programas de uso racional dela energía, por sí
mismos o por medio de otro ente, público o privado;
para dar en arriendo y vender equipos, accesorios y
servicios, técnicos o profesionales; para llevar
a la práctica proyectos tendientes a que los
usuarios empleen racionalmente la energía, de
conformidad con las disposiciones legales que rigen
esas instituciones. Se les autoriza , además,
para participar, mediante convenio y en conjunto con
el MIRENEM, con recursos humanos y financieros, en proyectos
para el uso racional de energía. Los costos de
tales proyectos podrán cargarse a los presupuestos
de operación de esas entidades.
Cap.2. Uso Racional
de la Energía en Empresas Privadas de Alto Consumo
Artículo 4.- Límites de
consumo
El MIRENEM establecerá un programa
gradual obligatorio de uso racional de energía,
destinado a las empresas privadas con consumos anuales
de energía mayores de 240.000 kilovatios de electricidad,
360.000 litros de derivados de petróleo o un
consumo total de energía equivalente a doce terajulios.
Artículo 5.- Autorización
Se autoriza a la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), a la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios
Eléctricos de Cartago (JASEC) par suministrar
al MIRENEM, cuando la solicite, información certificada
de los clientes que hayan excedido los límites
de consumo energético mencionados en el artículo
anterior, con el propósito de cumplir con lo
dispuesto en los artículo 4 y 5 y en el capítulo
VIII de esta Ley.
Artículo 6.- Procedimientos para
realizar el programa
Para realizar el programa indicado en
el artículo 4, las empresas allí citadas
suministrarán al MIRENEM, mediante declaración
jurada, los datos para calcular los índices energéticos
relativos a su actividad. Entregarán esa información
en el mes de enero posterior al año fiscal correspondiente,
para lo cual el MIRENEM publicará, en un diario
de circulación nacional, un anuncio sobre tal
deber. La declaración contendrá lo siguiente:
a) El consumo anual de energía expresado en colones.
b) El valor agregado anual de la producción,
entendido como la ventas totales menos la diferencia
entre el inventario final y el inicial, menos las compras
intermediarias usadas.
Las empresas deberán informar al
MIRENEM cualquier cambio ocurrido en el transcurso del
año, en alguno de los datos especificados en
los incisos a) y b)anteriores.
Cuando una empresa muestre un índice
energético mayor que el fijado por el MIRENEM
con base en índices internacionales, este Ministerio
deberá comunicarle esa situación. La empresa
dispondrá de un plazo máximo de tres meses
para informar al MIRENEM acerca del programa de uso
racional de la energía que ejecutará o,
en su defecto, solicitarle asesoría técnica
para disminuir el índice energético. En
ambos casos, la empresa deberá acatar las recomendaciones
técnicas del MIRENEM contenidas en el artículo
siguiente.
En el programa propuesto la empresa deberá
especificar qué medidas ejecutará y el
monto en colones de la energía anual que se reducirá
por aplicar cada una de ellas.
El costo o la inversión de estas
medidas, denominadas en lo sucesivo "medidas debajo
costo o inversión", no podrá sobrepasar
el quince por ciento del costo anal total de energía
de la empresa
El MIRENEM publicará, en el Diario
Oficial "La Gaceta", los índices energéticos
de las actividades económicas a la cuales aplicará
el programa de uso racional de la energía.
Artículo 7.- Recomendaciones técnicas
Analizada la información q que
se refiere el artículo anterior, la empresa llevará
a cabo alguna de las siguientes acciones, según
disponga el MIRENEM:
a(Una auditoría energética,
con el objeto de que se le presente al MIRENEM, en un
plazo hasta de seis meses, un informe en el cual se
identifiquen los proyectos tendientes a reducir el índice
energético.
b)Un estudio técnico-financiero
de un proyecto de uso racional de la energía,
a fin de presentar al MIRENEM, en un plazo hasta de
seis meses, un informe sobre las mediadas tendientes
a reducir el índice energético.
Al MIRENEM le corresponderá confeccionar
las guías con los requisitos y las condiciones
necesarias para elaborar los estudios técnicos
mencionados en este artículo. Antes de aprobar
o improbar el estudio, ese Ministerio revisará
si cumple con lo estipulado en esas guías.
Artículo 8.- Condiciones de los
estudios técnicos
Los citados técnicos, la verificación
y la aprobación profesional de los planos, la
instalación, los métodos de operación,
la instrumentación y el control de los sistemas
de combustión, en las instalaciones y los establecimientos
indicados en el artículo 26 de la presente Ley,
sólo podrán ser realizados por profesionales
incorporados en el respectivo colegio profesional.
Los costos por aplicar las acciones mencionadas
en este artículo, correrán por cuenta
de la empresa respectiva.
Artículo 9.- Plazos de ejecución
Después de presentarse el informe
sobre la Auditoría Energética o el proyecto
de uso racional de la energía, indicados en el
artículo 7 de esta Ley, en MIRENEM los analizará
para actuar cuáles "mediada de bajo costo
o inversión" deberá cumplir la empresa
en un plazo máximo de seis meses. Este período
podrá prorrogarse hasta por tres meses más
cuando, a juicio del MIRENEM, las medidas sean muy complejas.
Artículo 10.- Medidas de alto o
inversión
Las medidas cuyo costo o inversión
sea superior al quince por ciento del costo anual de
la energía de la empresa se conocerán
como "medidas de alto costo o inversión".
Para aplicarlas, en forma conjunta o individual, previa
determinación de la conveniencia y rentabilidad
para los intereses nacionales, por parte del ente que
los otorga }, las empresas podrán disfrutar delos
siguientes incentivos:
a) Los estipulados en la Ley de Promoción
de Desarrollo Científico y Tecnológico
No 7169 del 1 de agosto de 1990.
b) El cofinanciamiento del cincuenta por
ciento del monto equivalente al ahorro anual de la energía
producto de la aplicación por un período
de dos años.
Esos incentivos deberán otorgarlos
las instituciones o las empresas indicadas en el artículo
3 de esta Ley.
Artículo 11.- Contratos
Para disfrutar de los beneficios citados
en el artículo anterior, las empresas beneficiarias
deberán suscribir, previamente, un contrato que,
en el caso del inciso a), se establecerá con
el MIRENEM y el Ministerio de Ciencia y Tecnología;
con respecto del inciso b), deberá suscribirse
con la institución o la empresa que otorgue el
incentivo. En estos contratos se detallarán las
condiciones y las especificaciones mediante las cuales
se otorgan los incentivos para ejecutar las inversiones
en el uso racional de la energía.
Cap.3. Industrias
Productoras y Ensambladoras de Equipo, Maquinaria y
Vehículos
Artículo 12.- Beneficiarios
Las industrias en el país, fabricantes
o ensambladores de equipo, maquinaria o vehículos
destinados a promover el uso racional de la energía,
podrán gozar de los beneficios establecidos en
el inciso a) del artículo 10 de esta Ley. Para
ello, deberán suscribir un contrato con el Ministerio
de Ciencia y Tecnología y con el MIRENEM, en
el que se detallará la tecnología por
utilizar para alcanzar esa finalidad.
Artículo 13.- Autorización
Toda persona, física o jurídica,
dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o
vehículos consumidores de energía, para
utilizarlos en el territorio nacional, incluidos en
la lista que emitirá el MIRENEM según
la disposición del último párrafo
de esta artículo, deberá obtener la autorización
de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética
de esos bienes, antes de iniciar la producción.
Para obtener la autorización, el
fabricante o el ensamblador deberá adjuntar,
a su solicitud, una declaración jurada con las
características de eficiencia energética
del bien por producir, indicadas por el MIRENEM. Este
Ministerio podrá verificar, en cualquier momento,
la información suministrada por el declarante
y, con base en ella, se determinará si el bien
debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de
consumo, indicado en el artículo siguiente.
Para otorgar la autorización, el
MIRENEM dispondrá de un plazo de quince días
hábiles, prorrogable por una sola vez, por un
período igual, el los casos justificados debidamente
por él y deberá notificar a la empresa
la aprobación o la desaprobación o la
desaprobación de la solicitud.
Para aplicar esta disposición,
el MIRENEM emitirá la lista de equipos, maquinaria
y vehículos, cuyo consumo de energía,
en forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia
nacional importante. En ella, se indicarán las
características, en cuanto a su eficiencia energética,
y se publicará en La Gaceta, por lo menos una
vez al año, igual que todas la modificaciones
que en ella se produzcan.
Artículo 14.- Sanción impositiva
Se incrementará el impuesto selectivo
de consumo en un treinta por ciento adicional sobre
la tarifa establecida en al Ley No 4961, del 10 de marzo
de 1972 y sus reformas , al equipo, la maquinaria o
los vehículos, fabricados o ensamblados sin atender
las directrices y las características señaladas
por el MIRENEM.
Cap.4. Importación
de Maquinaria, Equipo y Vehículos
Artículo 15.- Registro de bienes
Toda persona física o jurídicas
que importar equipo, maquinaria o vehículos,
incluidos en la lista mencionada en el artículo
13 de esta Ley, deberá aportar una declaración
jurada con las características de la eficiencia
energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM
como requisito para desalmacenarlos en las aduanas del
país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier
momento, la información no lo obliga a incluir
el bien en el registro que se mencionará posteriormente.
Con base en esta declaración, se determinará
si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo
de consumo que se indica en el párrafo siguiente.
Mediante decreto, el MIRENEM especificará
el registro de marcas y medidas con las características
particulares delos equipos que no requerirán
la declaración jurada para ser desalmacenados.
En este registro, clasificará los equipos según
su eficiencia energética, indicando claramente
cuáles poseen una eficiencia en concordancia
con la lista mencionada en el artículo 13 y cuáles
no cumplen con esa eficiencia. A estos últimos,
se les incrementará el impuesto selectivo de
consumo, en un treinta por ciento adicional sobre la
tarifa establecida en la Ley No 4961, del 10 de marzo
de 1972 y sus reformas.
Si el importador no dispone de la información
requerida para la declaración jurada o no puede
completarla, el MIRENEM podrá autorizarle, por
una única vez, el ingreso de los bienes siempre
y cuando se trate hasta de dos bienes o artículos
de la misma clase, excepto vehículos. La aduana
llevará un registro de las personas, físicas
o jurídicas, a quienes se les haya concedido
esta excepción.
Cap.5. Avisos de Consumo y Campañas
de Información
Artículo 16.- Placas y avisos de
consumo
Los fabricantes, los importadores y los
distribuidores de equipos, maquinaria o vehículos,
indicados en la lista mencionada en el artículo
13 de esta Ley, estarán obligados a consignar,
en forma clara y visible, mediante una placa o una ficha
especial colocada en el bien, el anuncio del consumo
energético y las características que influyen
en él. Los datos contenidos en los empaques o
en la literatura publicitaria no se consideran aviso
de consumo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el
MIRENEM fijará los datos por consignar en las
placas o los avisos de consumo, así como los
métodos para determinar esos datos.
Artículo 17.- Actividad informativa
En el programa de uso racional de la energía,
el MIRENEM incluirá actividades, para informar
y concientizar a los ciudadanos, mediante campañas
por los medios de comunicación, publicaciones,
suministro de literatura, sistemas de información,
ferias, charlas educativas y acuerdos con los centros
de educación.
Para financiar esas actividades, el MIRENEM
podrá disponer de fondos autorizados por el Ministerio
de Hacienda , en el caso del presupuesto nacional, de
fondos provenientes de las instituciones mencionadas
en el artículo 3 de esta Ley, de donaciones internacionales
y de otros recursos permitidos por ley.
Artículo 18.- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública
incluirá, en los programas de estudio de primaria
y secundaria, el tema del uso racional de los recursos
naturales, especialmente los energéticos. Para
estructurar los cursos, coordinará con el MIRENEM.
Cap.6. Regulac.
Para Importar Autobuses y Taxis y para Fijar sus Tarifas
Artículo 19.- Función de
la Comisión Técnica de Transportes
La Comisión Técnica de Transportes
está obligada a velar por el cumplimiento de
los requisitos que dicte el MIRENEM en materia energética
y ambiental; especialmente para otorgar los beneficios
indicados en los artículos 7 y 11 de la Ley No
7293, del 3 de abril de 1992. Esa Comisión deberá
incorporar tales requisitos en todos los contratos administrativos
que se suscriben en materia de transporte público.
Artículo 20.- Lista de características
de los vehículos
El MIRENEM deberá publicar anualmente,
en el diario de La Gaceta, la lista de las características
de los autobuses y los taxis, que elaborará según
los criterios de consumo energético y ambiental.
Asimismo, se deberá publicar cualquier modificación
de esa lista.
Artículo 21.- Dictamen del MIRENEM
Si un concesionario de transporte público
pretende importar un vehículo cuyas especificaciones
no están registradas, deberá dirigirse
al MIRENEM para que determine, en un plazo hasta de
tres meses, si el vehículo se ajusta a los parámetros
de consumo energético y ambiental. Asimismo,
se deberá publicar cualquier modificación
de sea lista.
Artículo 22.- Tarifas de transporte
público
Para fijar las tarifas del transporte
remunerado de personas, en taxis y autobuses, el Ministerio
de Obras Públicas y Tansportes deberá
solicitar el criterio del MIRENEM en cuanto a las estimaciones
de consumo de energía y combustibles, ese Ministerio
deberá remitírselo en un plazo máximo
de un mes.
Cap.7. Disposiciones Institucionales
Artículo 23.- Participación
del INVU
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU) deberá acatar las disposiciones referentes
al consumo energético en viviendas y edificaciones,
que emita el Poder Ejecutivo. Además, velará
porque se incorporen en los planes reguladores, de conformidad
con la Ley No 4240, del 15 de noviembre de 1968. Las
normas y las sanciones para promover el uso racional
y eficiente de la energía también deberán
incluirse en los reglamentos de los planes reguladores.
La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana
de san José tendrá las mismas obligaciones
indicadas en el párrafo anterior, para elaborar
el Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y enmiendas.
Artículo 24.- Permisos para instalaciones
eléctricas.
El Servicio Nacional de Electricidad (SNE)
exigirá, a quienes soliciten permiso para tender
instalaciones eléctricas o ponerlas en operación,
el empleo de diseños, materiales y accesorios
que permitan usar racionalmente la energía. Para
tal efecto, se publicará en el Diario Oficial,
una lista delos requisitos necesarios, así como
las modificaciones que ocurran en ella.
Si durante la vigencia del permiso se
incumplen estas disposiciones, ese Servicio apercibirá
al permisionario o al interesado para que, dentro de
un plazo improrrogable de tres meses, realice las reparaciones
necesarias.Artículo 25.- Acatamiento de las disposiciones
del Poder Ejecutivo
Para asegurar un consumo eficiente , las
instituciones y las empresas públicas , centralizadas
y desecentralizadas, deberán acatar las disposiciones
que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética,
especialmente en lo relativo al uso y la adquisición
de materiales, equipo, maquinaria , vehículos
y en cuanto al tendido de algunas instalaciones eléctricas.
Se eximen de esa obligación las
universidades públicas; no obstante, podrán
acogerse a estas disposiciones.
Artículo 26.- Acatamiento de normas
Los locales y las instalaciones de carácter
industrial, comercial o público por establecerse,
que utilicen maquinaria o equipos cuyos combustibles
produzcan gases de desecho, deberá cumplir con
los requisitos que, en materia energética y ambiental,
dicte el MIRENEM, con respecto a la instalación,
la instrumentación y el control de los sistemas
de combustión. Estos requisitos deberán
publicarse por lo menos una vez al año en el
diario oficial. En esta materia, los establecimiento
ya existentes, se regirán por lo dispuesto en
la Ley General de Salud No 5395, del 30 de octubre de
1973.
En los locales y las instalaciones por
establecerse, le corresponderá al MIRENEM inspeccionar,
aprobar o improbar definitivamente los planos, la instalación,
los métodos de operación, la instrumentación
y el control delos sistemas de combustiónde fuente
fija o estacionaria.
La maquinaria o los equipos que no cuenten
con la aprobación del MIRENEM no podrán
instalarse ni operarse.
Anterior
| Indice | Siguiente
|