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Ley Nº 7447

REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA

Del 25 de octubre de 1994

Publicada en La Gaceta No. 236 de 13 de diciembre de 1994

ÚLTIMAS REFORMAS:

Ley No. 8114 de 4 de julio del 2001. Alcance No. 53 a La Gaceta No. 131 de 9 de julio del 2001.

Cap.1. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objetivos

El objeto de la presente Ley es consolidar la participación del Estado en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso racional de la energía. Asimismo, se propone establecer los mecanismos para alcanzar el uso eficiente de la energía y sustituirlos cuando convenga al país, considerando la protección del ambiente.

Esos mecanismos se basarían en tres postulados: la obligación de ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresa de alto consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su uso generalizado, incidan en la demanda energética y el establecimiento de un sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo energético.

Para conseguir estos objetivos, deben promoverse, con el apoyo del Sistema nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas, tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la energía.

Artículo 2.- Ministerio competente

El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) será el encargado de coordina, aplicar, supervisar y fiscalizar, amparado a lo dispuesto en la presente Ley, el programa nacional de uso racional de la energía.

Artículo 3.- Autorizaciones

Se autoriza al MIRENEM, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), al Servicio Nacional de Electricidad (SNE), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC), para ejecutar programas de uso racional dela energía, por sí mismos o por medio de otro ente, público o privado; para dar en arriendo y vender equipos, accesorios y servicios, técnicos o profesionales; para llevar a la práctica proyectos tendientes a que los usuarios empleen racionalmente la energía, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esas instituciones. Se les autoriza , además, para participar, mediante convenio y en conjunto con el MIRENEM, con recursos humanos y financieros, en proyectos para el uso racional de energía. Los costos de tales proyectos podrán cargarse a los presupuestos de operación de esas entidades.

Cap.2. Uso Racional de la Energía en Empresas Privadas de Alto Consumo

Artículo 4.- Límites de consumo

El MIRENEM establecerá un programa gradual obligatorio de uso racional de energía, destinado a las empresas privadas con consumos anuales de energía mayores de 240.000 kilovatios de electricidad, 360.000 litros de derivados de petróleo o un consumo total de energía equivalente a doce terajulios.

Artículo 5.- Autorización

Se autoriza a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC) par suministrar al MIRENEM, cuando la solicite, información certificada de los clientes que hayan excedido los límites de consumo energético mencionados en el artículo anterior, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en los artículo 4 y 5 y en el capítulo VIII de esta Ley.

Artículo 6.- Procedimientos para realizar el programa

Para realizar el programa indicado en el artículo 4, las empresas allí citadas suministrarán al MIRENEM, mediante declaración jurada, los datos para calcular los índices energéticos relativos a su actividad. Entregarán esa información en el mes de enero posterior al año fiscal correspondiente, para lo cual el MIRENEM publicará, en un diario de circulación nacional, un anuncio sobre tal deber. La declaración contendrá lo siguiente:

a) El consumo anual de energía expresado en colones.

b) El valor agregado anual de la producción, entendido como la ventas totales menos la diferencia entre el inventario final y el inicial, menos las compras intermediarias usadas.

Las empresas deberán informar al MIRENEM cualquier cambio ocurrido en el transcurso del año, en alguno de los datos especificados en los incisos a) y b)anteriores.

Cuando una empresa muestre un índice energético mayor que el fijado por el MIRENEM con base en índices internacionales, este Ministerio deberá comunicarle esa situación. La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses para informar al MIRENEM acerca del programa de uso racional de la energía que ejecutará o, en su defecto, solicitarle asesoría técnica para disminuir el índice energético. En ambos casos, la empresa deberá acatar las recomendaciones técnicas del MIRENEM contenidas en el artículo siguiente.

En el programa propuesto la empresa deberá especificar qué medidas ejecutará y el monto en colones de la energía anual que se reducirá por aplicar cada una de ellas.

El costo o la inversión de estas medidas, denominadas en lo sucesivo "medidas debajo costo o inversión", no podrá sobrepasar el quince por ciento del costo anal total de energía de la empresa

El MIRENEM publicará, en el Diario Oficial "La Gaceta", los índices energéticos de las actividades económicas a la cuales aplicará el programa de uso racional de la energía.

Artículo 7.- Recomendaciones técnicas

Analizada la información q que se refiere el artículo anterior, la empresa llevará a cabo alguna de las siguientes acciones, según disponga el MIRENEM:

a(Una auditoría energética, con el objeto de que se le presente al MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe en el cual se identifiquen los proyectos tendientes a reducir el índice energético.

b)Un estudio técnico-financiero de un proyecto de uso racional de la energía, a fin de presentar al MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe sobre las mediadas tendientes a reducir el índice energético.

Al MIRENEM le corresponderá confeccionar las guías con los requisitos y las condiciones necesarias para elaborar los estudios técnicos mencionados en este artículo. Antes de aprobar o improbar el estudio, ese Ministerio revisará si cumple con lo estipulado en esas guías.

Artículo 8.- Condiciones de los estudios técnicos

Los citados técnicos, la verificación y la aprobación profesional de los planos, la instalación, los métodos de operación, la instrumentación y el control de los sistemas de combustión, en las instalaciones y los establecimientos indicados en el artículo 26 de la presente Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales incorporados en el respectivo colegio profesional.

Los costos por aplicar las acciones mencionadas en este artículo, correrán por cuenta de la empresa respectiva.

Artículo 9.- Plazos de ejecución

Después de presentarse el informe sobre la Auditoría Energética o el proyecto de uso racional de la energía, indicados en el artículo 7 de esta Ley, en MIRENEM los analizará para actuar cuáles "mediada de bajo costo o inversión" deberá cumplir la empresa en un plazo máximo de seis meses. Este período podrá prorrogarse hasta por tres meses más cuando, a juicio del MIRENEM, las medidas sean muy complejas.

Artículo 10.- Medidas de alto o inversión

Las medidas cuyo costo o inversión sea superior al quince por ciento del costo anual de la energía de la empresa se conocerán como "medidas de alto costo o inversión". Para aplicarlas, en forma conjunta o individual, previa determinación de la conveniencia y rentabilidad para los intereses nacionales, por parte del ente que los otorga }, las empresas podrán disfrutar delos siguientes incentivos:

a) Los estipulados en la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico No 7169 del 1 de agosto de 1990.

b) El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto equivalente al ahorro anual de la energía producto de la aplicación por un período de dos años.

Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las empresas indicadas en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 11.- Contratos

Para disfrutar de los beneficios citados en el artículo anterior, las empresas beneficiarias deberán suscribir, previamente, un contrato que, en el caso del inciso a), se establecerá con el MIRENEM y el Ministerio de Ciencia y Tecnología; con respecto del inciso b), deberá suscribirse con la institución o la empresa que otorgue el incentivo. En estos contratos se detallarán las condiciones y las especificaciones mediante las cuales se otorgan los incentivos para ejecutar las inversiones en el uso racional de la energía.

Cap.3. Industrias Productoras y Ensambladoras de Equipo, Maquinaria y Vehículos

Artículo 12.- Beneficiarios

Las industrias en el país, fabricantes o ensambladores de equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo 10 de esta Ley. Para ello, deberán suscribir un contrato con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el MIRENEM, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad.

Artículo 13.- Autorización

Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM según la disposición del último párrafo de esta artículo, deberá obtener la autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de esos bienes, antes de iniciar la producción.

Para obtener la autorización, el fabricante o el ensamblador deberá adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las características de eficiencia energética del bien por producir, indicadas por el MIRENEM. Este Ministerio podrá verificar, en cualquier momento, la información suministrada por el declarante y, con base en ella, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo, indicado en el artículo siguiente.

Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual, el los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la empresa la aprobación o la desaprobación o la desaprobación de la solicitud.

Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En ella, se indicarán las características, en cuanto a su eficiencia energética, y se publicará en La Gaceta, por lo menos una vez al año, igual que todas la modificaciones que en ella se produzcan.

Artículo 14.- Sanción impositiva

Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en un treinta por ciento adicional sobre la tarifa establecida en al Ley No 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas , al equipo, la maquinaria o los vehículos, fabricados o ensamblados sin atender las directrices y las características señaladas por el MIRENEM.

Cap.4. Importación de Maquinaria, Equipo y Vehículos

Artículo 15.- Registro de bienes

Toda persona física o jurídicas que importar equipo, maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información no lo obliga a incluir el bien en el registro que se mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.

Mediante decreto, el MIRENEM especificará el registro de marcas y medidas con las características particulares delos equipos que no requerirán la declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética, indicando claramente cuáles poseen una eficiencia en concordancia con la lista mencionada en el artículo 13 y cuáles no cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en un treinta por ciento adicional sobre la tarifa establecida en la Ley No 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas.

Si el importador no dispone de la información requerida para la declaración jurada o no puede completarla, el MIRENEM podrá autorizarle, por una única vez, el ingreso de los bienes siempre y cuando se trate hasta de dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos. La aduana llevará un registro de las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les haya concedido esta excepción.


Cap.5. Avisos de Consumo y Campañas de Información

Artículo 16.- Placas y avisos de consumo

Los fabricantes, los importadores y los distribuidores de equipos, maquinaria o vehículos, indicados en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, estarán obligados a consignar, en forma clara y visible, mediante una placa o una ficha especial colocada en el bien, el anuncio del consumo energético y las características que influyen en él. Los datos contenidos en los empaques o en la literatura publicitaria no se consideran aviso de consumo.

Mediante el Reglamento de esta Ley, el MIRENEM fijará los datos por consignar en las placas o los avisos de consumo, así como los métodos para determinar esos datos.

Artículo 17.- Actividad informativa

En el programa de uso racional de la energía, el MIRENEM incluirá actividades, para informar y concientizar a los ciudadanos, mediante campañas por los medios de comunicación, publicaciones, suministro de literatura, sistemas de información, ferias, charlas educativas y acuerdos con los centros de educación.

Para financiar esas actividades, el MIRENEM podrá disponer de fondos autorizados por el Ministerio de Hacienda , en el caso del presupuesto nacional, de fondos provenientes de las instituciones mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, de donaciones internacionales y de otros recursos permitidos por ley.

Artículo 18.- Programas educativos

El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de estudio de primaria y secundaria, el tema del uso racional de los recursos naturales, especialmente los energéticos. Para estructurar los cursos, coordinará con el MIRENEM.

Cap.6. Regulac. Para Importar Autobuses y Taxis y para Fijar sus Tarifas

Artículo 19.- Función de la Comisión Técnica de Transportes

La Comisión Técnica de Transportes está obligada a velar por el cumplimiento de los requisitos que dicte el MIRENEM en materia energética y ambiental; especialmente para otorgar los beneficios indicados en los artículos 7 y 11 de la Ley No 7293, del 3 de abril de 1992. Esa Comisión deberá incorporar tales requisitos en todos los contratos administrativos que se suscriben en materia de transporte público.

Artículo 20.- Lista de características de los vehículos

El MIRENEM deberá publicar anualmente, en el diario de La Gaceta, la lista de las características de los autobuses y los taxis, que elaborará según los criterios de consumo energético y ambiental. Asimismo, se deberá publicar cualquier modificación de esa lista.

Artículo 21.- Dictamen del MIRENEM

Si un concesionario de transporte público pretende importar un vehículo cuyas especificaciones no están registradas, deberá dirigirse al MIRENEM para que determine, en un plazo hasta de tres meses, si el vehículo se ajusta a los parámetros de consumo energético y ambiental. Asimismo, se deberá publicar cualquier modificación de sea lista.

Artículo 22.- Tarifas de transporte público

Para fijar las tarifas del transporte remunerado de personas, en taxis y autobuses, el Ministerio de Obras Públicas y Tansportes deberá solicitar el criterio del MIRENEM en cuanto a las estimaciones de consumo de energía y combustibles, ese Ministerio deberá remitírselo en un plazo máximo de un mes.

Cap.7. Disposiciones Institucionales

Artículo 23.- Participación del INVU

El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) deberá acatar las disposiciones referentes al consumo energético en viviendas y edificaciones, que emita el Poder Ejecutivo. Además, velará porque se incorporen en los planes reguladores, de conformidad con la Ley No 4240, del 15 de noviembre de 1968. Las normas y las sanciones para promover el uso racional y eficiente de la energía también deberán incluirse en los reglamentos de los planes reguladores.

La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de san José tendrá las mismas obligaciones indicadas en el párrafo anterior, para elaborar el Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y enmiendas.

Artículo 24.- Permisos para instalaciones eléctricas.

El Servicio Nacional de Electricidad (SNE) exigirá, a quienes soliciten permiso para tender instalaciones eléctricas o ponerlas en operación, el empleo de diseños, materiales y accesorios que permitan usar racionalmente la energía. Para tal efecto, se publicará en el Diario Oficial, una lista delos requisitos necesarios, así como las modificaciones que ocurran en ella.

Si durante la vigencia del permiso se incumplen estas disposiciones, ese Servicio apercibirá al permisionario o al interesado para que, dentro de un plazo improrrogable de tres meses, realice las reparaciones necesarias.Artículo 25.- Acatamiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo

Para asegurar un consumo eficiente , las instituciones y las empresas públicas , centralizadas y desecentralizadas, deberán acatar las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética, especialmente en lo relativo al uso y la adquisición de materiales, equipo, maquinaria , vehículos y en cuanto al tendido de algunas instalaciones eléctricas.

Se eximen de esa obligación las universidades públicas; no obstante, podrán acogerse a estas disposiciones.

Artículo 26.- Acatamiento de normas

Los locales y las instalaciones de carácter industrial, comercial o público por establecerse, que utilicen maquinaria o equipos cuyos combustibles produzcan gases de desecho, deberá cumplir con los requisitos que, en materia energética y ambiental, dicte el MIRENEM, con respecto a la instalación, la instrumentación y el control de los sistemas de combustión. Estos requisitos deberán publicarse por lo menos una vez al año en el diario oficial. En esta materia, los establecimiento ya existentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud No 5395, del 30 de octubre de 1973.

En los locales y las instalaciones por establecerse, le corresponderá al MIRENEM inspeccionar, aprobar o improbar definitivamente los planos, la instalación, los métodos de operación, la instrumentación y el control delos sistemas de combustiónde fuente fija o estacionaria.

La maquinaria o los equipos que no cuenten con la aprobación del MIRENEM no podrán instalarse ni operarse.

   
   
 
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