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Ley 7289
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA DECRETA: CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CONSEJO
DE ELECTRIFICACION DE AMERICA CENTRAL (CEAC)
Artículo 1o. Apruébase
el Convenio Constitutivo del Consejo de Electrificación
de América Central (CEAC), suscrito en la República
de Costa Rica, el 8 de noviembre de 1985.
"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CONSEJO
DE ELECTRIFICACION DE AMERICA CENTRAL (CEAC)"
Los Gobiernos de las Repúblicas
de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua
y Panamá.
CONSIDERANDO
- Que los Presidentes y Gerentes de las
Empresas del Istmo Centroamericano, se han reunido para
conocer tratar, desarrollar y resolver problemas relativos
a las empresas eléctricas que representan.
- Que las Empresas antes mencionadas a través
de sus representantes, han mantenido una relación
constante,la cual continúa, con el propósito
de desarrollar y resolver los problemas eléctricos
atingentes al área centroamericana.
- Que las referidas Empresas consideran una necesidad
imperiosa que cada uno de sus Estados, reconozcan a
través de los medios legales respectivos, la
constitución de su organización que hasta
la fecha ha funcionado de hecho.
- Que en la Sexta Reunión de los Presidentes
y Gerentes de las Empresas Estatales de Energía
Eléctrica del Istmo Centroamericano, celebrada
en Panamá, República de Panamá,
los días 29 y 30 de marzo de 1979, se acordó
la creación del Consejo de Electrificación
de América Central.
- Que el Consejo permitirá la realización
de esfuerzos coordinados y acciones especializadas,
tendientes al eficiente y racional aprovechamiento de
los recursos energéticos regionales, y particularmente
de los utilizados en el sector eléctrico.
- Que la Novena Reunión de Presidentes y Gerentes
de Empresas Eléctricas del Istmo Centroamericano
celebrada en San José, de Costa Rica, el 18 de
abril de 1985, se aprobó el Proyecto de Convenio
Constitutivo del Consejo de Electrificación de
América Central, que se denominará CEAC,
para que el mismo sea sometido a consideración
de sus respectivos Estados.
ACUERDAN SUSCRIBIR EL PRESENTE CONVENIO:
CAPITULO I CONSTITUCION
Artículo 1.- Créase el
Consejo de Electrificación de América
Central como el organismo regional de cooperación,
coordinación e integración cuya finalidad
principal es lograr el mejor aprovechamiento de los
recursos energéticos de los Estados Miembros,
por medio de una eficiente, racional y apropiada generación,
transmisión y distribución de la energía
eléctrica entre los países de América
Central.
Artículo 2.- El Consejo de Electrificación
de América Central que podrá identificarse
con las siglas CEAC o simplemente "el Consejo",
se constituye como una entidad de Derecho Internacional
con personalidad jurídica y patrimonio propios,
con plena capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones siendo su finalidad principal lograr el
mejor aprovechamiento de los recursos energéticos
de los Estados Miembros.
El Consejo tendrá su sede en la ciudad del país
que se elija en reunión conjunta. La elección
de la sede se efectuará cada dos (2) años.
Artículo 3.- Los Estados Miembros
están representados en el CEAC por medio del
organismo público que en cada país tenga
atribuida por su ley local, competencia específica
para generar, transmitir o distribuir la energía
eléctrica.
Artículo 4.- El Consejo se regirá
por el presente Convenio, así como por los reglamentos,
acuerdos y resoluciones que emita la Reunión
Conjunta.
CAPITULO II OBJETIVOS
Artículo 5.-Son objetivos del CEAC:
a) Promover la celebración de
acuerdos bilaterales o multilaterales para la interconexión
eléctrica entre los países de América
Central y otros.
b) Promover y realizar los estudios que sean necesarios
para obtener una mejor planificación y coordinación
de las operaciones de interconexión, y apoyar
la ejecución de estos estudios.
c) Prestar asistencia científica,
técnica, administrativa y material a cualquiera
de las Instituciones representantes que lo integran,
así como coordinar la asistencia que pueda requerirse
entre las mismas para el cumplimiento de la finalidad
contemplada en el artículo primero.
d) Asesorar y asistir, cuando el caso
lo requiera, en la consecución de capital financiero,
para el desarrollo de proyectos de producción,
transporte o distribución de energía eléctrica.
e) Establecer un centro de información capaz
de proveer datos acerca del estado, de la producción
y venta de energía eléctrica, de las firmas
especializadas en la prestación de servicios,
suministros o ejecución de obras en el campo
de la energía eléctrica, aspectos tarifarios,
gestiones económicas-financieras de Instituciones
Centroamericanas, comportamiento del mercado mundial
de capitales financieros, políticas crediticias
y estrategias internacionales, planes de desarrollo
de los distintos países del área en donde
tenga participación el aspecto eléctrico,
así como de otros datos atingentes a las actividades
que llevan a cabo las Instituciones representantes que
lo integran.
f) Promover la creación y desarrollo de un Centro
de Investigación aplicada, que contribuya al
desarrollo tecnológico del sector eléctrico
regional y procurar su financiamiento con contribuciones
de los países miembros e Instituciones interesadas.
g) Promover y establecer centros de formación
y capacitación de personal, en aquellas especialidades
en donde se desee y necesite informar tecnología
en la operación, desarrollo y administración
de los sistemas eléctricos, o bien, diseñar
mecanismos de entrenamiento para posibilitar transferencia
de tecnología más avanzada dentro del
campo energético.
h) Promover información detallada acerca del
suministro de combustibles para la producción
de energía eléctrica, situación
del petróleo en el mercado mundial, y posibilidades
de la utilización de sustitutos del petróleo
para la generación de energía, preferentemente
mediante el uso del vapor natural.
i) Contribuir en los análisis de factibilidad
técnica y económica de proyectos de producción
de energía eléctrica de las Instituciones
representantes que integran el Consejo y preferentemente
de proyectos cuyo aprovechamiento corresponda a dos
o más países.
j) Llevar a cabo estudios, en conjunto con las Instituciones
que integran el CEAC, acerca de las implicaciones ecológicas
de la producción de energía eléctrica,
así como también, divulgar estudios y
experiencias relativos a la ecología que tengan
en marcha los Estados Miembros o terceros Estados.
k) Establecer relación con otras organizaciones
de carácter regional, pertenecientes al sector
energético, o de cualquier campo que se relacione
con la materia.
l) Promover la coordinación y compatibilización
de las posiciones de interés común de
las Instituciones representantes que lo integran, frente
a terceros.
m) Realizar cualesquiera otras actividades que coadyuven
a llevar a cabo los objetivos generales del CEAC.
Artículo 6.- Para la realización
de los objetivos enumerados, en el artículo anterior,
el CEAC, contará con la amplia colaboración
de los Estados Miembros y de las Instituciones representantes
que lo integran, y la asistencia técnica y financiera
que obtenga de Estados no miembros y de organismos internacionales.
CAPITULO III INSTITUCIONES REPRESENTANTES
QUE INTEGRAN EL CONSEJO
Artículo 7.- Los Estados Miembros
designan para que integren el Consejo a las siguientes
Instituciones:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), de la República de Costa Rica.
b) La Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica
del Río Lempa (CEL), de la República de
El Salvador.
c) El Instituto Nacional de Electrificación (INDE),
de la República de Guatemala.
d) La Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE), de la República de Honduras.
e) El Instituto Nicaragüense de Energía
(INE), de la República de Nicaragua.
f) El Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación
(IRHE) de la República de Panamá. Cada
Estado Miembro podrá cambiar su representación
cuando lo estime conveniente.
CAPITULO IV DERECHOS Y DEBERES DE
LOS MIEMBROS
Artículo 8.- Son derechos de los
Miembros:
a) Participar en las actividades del
CEAC.
b) Proponer y elegir candidatos para el desempeño
de funciones en los Organos del Consejo que así
lo requieran.
c) Hacer uso de los servicios para los cuales se ha
constituido el Consejo, solicitando la asistencia o
información de los Organos del CEAC, las proposiciones
que se consideren convenientes.
d) Hacer del conocimiento de los Organos del CEAC, las
proposiciones que se consideren convenientes.
e) Ejercer cualquier otro derecho inherente a su calidad
de miembro.
Artículo 9.- Son deberes de los
Miembros:
a) Contribuir eficazmente a la realización
de los objetivos del CEAC.
b) Asistir a la Reunión Conjunta.
c) Cumplir los acuerdos, resoluciones y reglamentos
emitidos por la Reunión Conjunta.
d) Aceptar la designación que les haga la Reunión
Conjunta como sede de sus sesiones.
e) Aportar las contribuciones que establezca la Reunión
Conjunta.
f) Pagar puntualmente las cuotas establecidas en los
presupuestos del Consejo.
g) Suministrar la información que les sea solicitada
para el cumplimiento de los objetivos del CEAC, así
como, los servicios profesionales y/o técnicos
para instrucción o asesoramiento a las Instituciones
representantes que lo integran, y la asistencia referida
en el artículo 5, inciso c)
CAPITULO V ORGANOS
Artículo 10.- Son Organos del Consejo:
a) La Reunión Conjunta.
b) La Secretaría Ejecutiva.
c) Los que estableza la Reunión Conjunta.
LA REUNION CONJUNTA
Artículo 11.- La Reunión
Conjunta constituye la autoridad suprema del CEAC, y
está integrada por las máximas autoridades
ejecutivas de las Instituciones Miembros. La Reunión
Conjunta será dirigida por un Presidente.
Artículo 12.- Son atribuciones
de la Reunión Conjunta:
a) Conocer y aprobar el informe anual
que deberá rendir el Secretario Ejecutivo.
b) Examinar y aprobar con o sin modificación,
los presupuestos y planes de actividades que deberá
presentar el Secretario Ejecutivo, fijará además
las contribuciones y cuotas de los Miembros.
c) Resolver aquellos asuntos que por su gravedad o trascendencia
le someta el Secretario Ejecutivo.
d) Conocer y resolver las cuestiones que sometan a su
consideración los Miembros.
e) Proponer a los Estados Miembros reformas o enmiendas
al presente Convenio.
f) Conocer y aprobar los reglamentos, manuales y demás
documentos generales que juzgue necesarios para la consecución
de los objetivos del Consejo.
g) Elegir entre sus integrantes, al Presidente y Vicepresidente
de la Reunión Conjunta.
h) Nombrar y remover libremente al Secretario Ejecutivo.
i) Conocer y resolver cualquier otro asunto relacionado
con los objetivos del CEAC.
Artículo 13.- La Reunión
Conjunta sesionará anualmente. Asimismo, podrá
sesionar, con carácter extraordinario, a solicitud
de uno de los Miembros o del Secretario Ejecutivo.
Artículo 14.- El quórum
de la Reunión Conjunta quedará establecido
con la asistencia de todos sus Miembros. En caso de
que una Institución Representante se encuentre
imposibilitada de asistir por medio de su máxima
autoridad, podrá hacerse representar por el Delegado
que designe por escrito, quien tendrá sus mismos
derechos de voz y voto.
Artículo 15.- La Reunión
Conjunta adoptará sus decisiones por votación,
de acuerdo al reglamento respectivo. Cada Estado Miembro
tendrá derecho a un voto el cual se emitirá
por medio de su Institución representante.
Artículo 16.- A solicitud de cualquier
Miembro, podrán participar en la Reunión
Conjunta entidades o personas naturales en carácter
de observadores, o de invitados especiales.
Artículo 17.- La Presidencia recaerá
en el país que elija la Reunión Conjunta,
para un período de dos años, contado a
partir de su elección, pudiendo ser reelecto.
Si transcurrido el período para el cual fue electo,
no se hubiere producido nueva elección, el Presidente
continuará en el ejercicio del cargo hasta que
dicha elección se realice.
El Presidente tendrá a su cargo la coordinación
entre el Secretario Ejecutivo y la Reunión Conjunta,
así como cualquier otra función que le
señale dicha Reunión.
Artículo 18.- El Vicepresidente
reemplazará al Presidente en todas sus funciones
en ausencia de éste.
SECRETARIA EJECUTIVA
Artículo 19.- La Secretaría
Ejecutiva es el órgano ejecutor del CEAC, estará
dirigida por un Secretario Ejecutivo, que contará
con el personal técnico y administrativo que
fuere necesario, de conformidad con el Presupuesto que
apruebe la Reunión Conjunta.
Artículo 20.- La Secretaría
Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el patrimonio y llevar
a cabo todas las actividades del CEAC, de conformidad
con los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte
la Reunión Conjunta.
b) Evacuar las consultas que le formulen los Miembros.
c) Preparar anualmente el programa de labores del Consejo,
con identificación de los objetivos buscados.
d) Elaborar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos.
e) Ejecutar los acuerdos o resoluciones emanadas de
la Reunión Conjunta.
f) Rendir por escrito ante la Reunión Conjunta
un informe anual de sus actividades y gastos.
g) Rendir un informe trimestral escrito de sus actividades,
que remitirá a cada Miembro.
h) Convocar la Reunión Conjunta a Sesión
Extraordinaria por iniciativa propia o a solicitud de
cualquiera de sus Miembros, por lo menos con 15 días
de anticipación.
i) Proporcionar la asistencia y colaboración
que le sea solicitada por los Miembros.
j) Procurar la asistencia técnica y profesional
que sea requerida para el desempeño de sus funciones.
k) Actuar como órgano de enlace, coordinación
y comunicación entre los Miembros, de acuerdo
a lo que dispongan los reglamentos o la Reunión
Conjunta.
l) Elaborar los proyectos, los reglamentos y manuales
de los presupuestos del Consejo, así como los
balances y estados financieros y someterlos a la consideración
de la Reunión Conjunta.
m) Formular recomendaciones a la Reunión Conjunta
sobre asuntos que interesen al Consejo.
n) Convocar a la Reunión Conjunta.
o) Recaudar las contribuciones y cuotas acordadas en
Reunión Conjunta.
p) Adquirir y enajenar bienes y servicios, sujeto a
las reglamentaciones que dicte la Reunión Conjunta.
q) Contratar personal fijo, ocasional y asesores de
acuerdo a los programas y presupuestos del CEAC.
r) Llevar y custodiar las actas de la Reunión
Conjunta.
s) Realizar cualquier otra actividad que determine la
Reunión Conjunta.
Artículo 21.- El Secretario Ejecutivo
ejercerá la representación legal del CEAC
y será elegido cada dos (2) años en Reunión
Conjunta, pudiendo ser reelecto. Para ser electo Secretario
Ejecutivo los candidatos deberán reunir como
mínimo, los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de 30 años de edad.
b) Poseer título universitario.
c) Tener experiencia suficiente en el campo del desarrollo
eléctrico.
Artículo 22.- El Secretario Ejecutivo
será el Relator de la Reunión Conjunta,
y además, deberá preparar conjuntamente
con el Presidente la agenda de las sesiones a celebrar,
haciéndola del conocimiento previo de los Miembros.
CAPITULO VI PATRIMONIO Y RECURSOS
FINANCIEROS
Artículo 23.- El Patrimonio del
Consejo estará constituido por todos los bienes
y obligaciones que adquiera, a título gratuito
u oneroso. Los recursos financieros del CEAC se integrarán
con las cuotas ordinarias o extraordinarias que se aprueben
en Reunión Conjunta, así como con las
donaciones, legados, empréstitos y demás
aportes que reciba de sus Miembros o de terceros.
Artículo 24.- En el evento de disolverse
el CEAC, por cualquier causa, su patrimonio pasará
al poder y/o propiedad de la o las Instituciones de
carácter centroamericano que el Consejo designe.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- El Consejo y sus
funcionarios gozarán, en el ejercicio de sus
funciones, de las mismas prerrogativas acordadas para
los organismos internacionales en cada Estado Miembro.
Artículo 26.- Los Estados Miembros,
por medio de Acuerdos adicionales o derivados de este
Convenio, adoptarán las medidas que fueren necesarias
para el efectivo cumplimiento del mismo.
Artículo 27.- El presente Convenio
entrará en vigor ocho (8) días después
de la fecha en que se deposite el segundo instrumento
de ratificación, para los dos primeros Estados
ratificantes, y para los subsiguientes, ocho (8) días
después de la fecha de depósito de sus
respectivos instrumentos.
Dichos instrumentos de ratificación deberán
ser depositados en la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos (OEA).
Artículo 28.- Cualquier Estado
Miembro podrá denunciar en cualquier tiempo el
presente Convenio. Sus derechos y obligaciones para
con el CEAC, así como los de sus Instituciones,
cesarán un año después de que la
denuncia sea notificada a la Secretaría General
de la Organización de Estados Americanos (OEA).
Artículo 29.- Una copia certificada
del presente Convenio se registrará en la Secretaría
General de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta Constitutiva de ese
organismo.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios, en nombre de
sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio
en la Ciudad de San José, Costa Rica."
Artículo 2 .- Las prerrogativas
acordadas para el Consejo y sus funcionarios, que se
señalan en el artículo 25 no se aplicarán
para los nacionales. Tampoco gozarán de esos
privilegios los extranjeros que desempeñen tales
cargos en el territorio nacional y que tengan una condición
migratoria no originada en el desempeño de las
funciones a que se refiere el Convenio.
Artículo 3.- El Instituto Costarricense
de Electricidad podrá invitar, en calidad de
observadores, a las empresas estatales, privadas y municipales
de generación, transmisión y distribución
eléctrica del país, a las reuniones conjuntas
del Consejo de Electrificación de América
Central (CEAC), al tenor del Artículo 16 del
Convenio.
Artículo 4.- Rige a partir de su
publicación.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José,
a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y dos.
Miguel Angel Rodríguez Echeverría
PRESIDENTE
Manuel A. Bolaños Salas Angelo
Altamura Carriero
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
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