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Ley 5493

APLICACIÓN DEL RECARGO TÉRMICO DE LOS RECIBOS POR ENERGÍA ELÉCTRICA

(Ley No. 5493 del 25 de marzo de 1974)
(Gaceta No. 65 de 4 de abril de 1974)
No. 5493

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

Artículo 1o. Establécese, a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad, la obligación de estimar el costo del combustible y los lubricantes que se consumirán anualmente en todas las plantas térmicas bajo su operación y control, así como de la energía eléctrica que el Instituto adquiera de las diferentes empresas generadoras, sean éstas nacionales o extranjeras. Obtenido ese costo, y con la aprobación del Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto determinará un factor de ajuste para efectos de facturación mensual, dividiendo la dozava parte del costo de los combustibles, los lubricantes y la energía comprada,estimados para el año, entre el total de kilovatios-hora vendidos durante el mes.

El precio de compra de la energía a las otras empresas generadoras, no podrá exceder del costo marginal de producción del Instituto Costarricense de Electricidad. E1 Instituto será el organismo encargado de fijar el respectivo precio de compra. (Articulo modificado en la Ley No. 7108 Art. 23, Inc. 49 Alcance 35 a la Gaceta 215 del 11 noviembre de 1988).

Artículo 2o. Los recibos a cargo de los consumidores de energía eléctrica que emitan las empresas de distribución eléctrica y el propio Instituto Costarricense de Electricidad, incluirán el recargo térmico en forma proporcional al consumo de kilovatios hora que cada abonado haya tenido durante el mes.

Artículo 3o. S1 Instituto Costarricense de Electricidad está obligado s revisar semestralmente las estimaciones del factor térmico mensual y hará los ajustes correspondientes en las facturas a las empresas eléctricas.
B1 Instituto Costarricense de Electricidad y las demás empresas eléctricas, para los efectos del articulo anterior, estarán sujetos al control del Servicio Nacional de Electricidad.

Artículo 4o. Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación

Artículo 5o. Rige desde su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.

EDGAR ARROYO CORDERO
Vicepresidente

PEDRO CASPAR ZUÑIGA
Segundo Secretario

ROMILIO DURAN PICADO
Primer Prosecretario

Casa Presidencial. San José, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.

Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES

El Ministro de Obras Públicas y Transportes
RODOLFO SILVA V.

   
   
 
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