| Ley 5493
APLICACIÓN DEL RECARGO TÉRMICO
DE LOS RECIBOS
POR ENERGÍA ELÉCTRICA
(Ley No. 5493 del 25 de marzo de 1974)
(Gaceta No. 65 de 4 de abril de 1974)
No. 5493
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1o. Establécese,
a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad,
la obligación de estimar el costo del combustible
y los lubricantes que se consumirán anualmente
en todas las plantas térmicas bajo su operación
y control, así como de la energía eléctrica
que el Instituto adquiera de las diferentes empresas
generadoras, sean éstas nacionales o extranjeras.
Obtenido ese costo, y con la aprobación del Servicio
Nacional de Electricidad, el Instituto determinará
un factor de ajuste para efectos de facturación
mensual, dividiendo la dozava parte del costo de los
combustibles, los lubricantes y la energía comprada,estimados
para el año, entre el total de kilovatios-hora
vendidos durante el mes.
El precio de compra de la energía a las otras
empresas generadoras, no podrá exceder del costo
marginal de producción del Instituto Costarricense
de Electricidad. E1 Instituto será el organismo
encargado de fijar el respectivo precio de compra. (Articulo
modificado en la Ley No. 7108 Art. 23, Inc. 49 Alcance
35 a la Gaceta 215 del 11 noviembre de 1988).
Artículo 2o. Los
recibos a cargo de los consumidores de energía
eléctrica que emitan las empresas de distribución
eléctrica y el propio Instituto Costarricense
de Electricidad, incluirán el recargo térmico
en forma proporcional al consumo de kilovatios hora
que cada abonado haya tenido durante el mes.
Artículo 3o. S1
Instituto Costarricense de Electricidad está
obligado s revisar semestralmente las estimaciones del
factor térmico mensual y hará los ajustes
correspondientes en las facturas a las empresas eléctricas.
B1 Instituto Costarricense de Electricidad y las demás
empresas eléctricas, para los efectos del articulo
anterior, estarán sujetos al control del Servicio
Nacional de Electricidad.
Artículo 4o. Esta
ley es de orden público y rige a partir de su
publicación
Artículo 5o. Rige
desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.
San José, a los doce días del mes de marzo
de mil novecientos setenta y cuatro.
EDGAR ARROYO CORDERO
Vicepresidente
PEDRO CASPAR ZUÑIGA Segundo Secretario
ROMILIO DURAN PICADO
Primer Prosecretario
Casa Presidencial. San
José, a los veinticinco días del mes de
marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Obras Públicas
y Transportes
RODOLFO SILVA V.
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